COMENTARIOS A LA MEJORA DE LA LEY DE CONTRATACIONES DEL ESTADO
En unos meses se van a realizar las modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado, el cual fue aprobado por Decreto Legislativo Nª 1017 en el año 2008.
Las normas que regulan el mercado de bienes y servicios se aplican solo si hay factores que desequilibran el flujo de compra y venta de bienes y servicio, asi como la intervención de agentes que distorsionan los precios y otras condiciones para la satisfacción de las necesidades de la población. Por ejemplo, un bien o servicio no satisfecho en una zona alejada de la ciudad al no ser atendida por los agentes privados (llámese empresas, entidades privadas, etc), es obligación principal del Estado el satisfacer dicha necesidad en esa zona, ya que su función normativa es ESA, la de garantizar el BIENESTAR DE LA POBLACION.
AHORA, los cambios normativos en cualquier sector de la economía (Producción, financiera, Inversión, Ahorro, etc), traen consigo incertidumbre de lo que pueda pasar en el futuro, ya que cualquier inversionista quiere asegurar su capital en un país donde haya estabilidad jurídica (y eso lo sabe muy bien el Poder Judicial).
Adentrándonos en las futuras modificaciones a la Ley de Contrataciones del Estado, comentaré de las principales en lo que a mi me causa más interesantes :
Artículo 28. Consultas y Observaciones a las Bases:
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“Los participantes pueden solicitar que las Bases y los actuados del proceso sean elevados para pronunciamiento del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE, siempre que se cumpla con los supuestos de elevación establecidos en el reglamento.”
Por lo visto, las entidades públicas no han tenido la capacidad para poder resolver las situaciones en que el participante ha solicitado la elevación de las observaciones, ya que al final de de un proceso de selección éste culminó impugnada alargándose la adjudicación y por ende la atención de una necesidad.
Por lo que hace suponer que el OSCE será la encargada de absolver todas las observaciones sin importar el monto del valor referencial. Un deficiencia más detectada a las entidades públicas contratantes.
Sin embargo, la omisión de los rangos de montos referenciales a la UIT para elevar las observaciones al OSCE trae consigo la obligación de que el pronunciamiento tenga la celeridad de realizarse o de ser el caso, en un plazo más corto y no con postergaciones o demoras según el objeto del proceso convocado, esto hace suponer que el ente rector demande de mayor capacidad resolutiva, es decir, de mayor recurso humano para poder resolver las elevaciones en el menor plazo posible.
Artículo 39. Garantías
“Las garantías que deben otorgar los postores y/o contratistas, según corresponda, son las de fiel cumplimiento del contrato, por los adelantos y por el monto diferencial de propuesta. Sus modalidades, montos, condiciones y excepciones son regulados en el reglamento.”
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La Garantía de Seriedad de Oferta - a mi parecer – no debió estar en la Ley, por los motivos siguientes:
-La Garantía de Seriedad de Oferta es una obligatoriedad que se implementó en las primeras normas de contrataciones, años atrás, y que en el 2008 lo incorporaron por motivos desconocidos y muy cuestionados, talvez por querer presionar a las pequeñas empresas poder bancarizarse a toda costa sin tener en cuenta su situación real y costos que implica dicha formalización (no estoy en contra de la formalización bancaria, pero tampoco hay que presionar a la fuerza dicha obligación).Otro de los motivos era asegurar la propuesta económica, el cual poco sirvió, ya que lo que aseguraba era el elevado precio de los bienes y servicios y no fue utilizada para los fines propuestos.
- Cuando un proveedor vende un bien o servicio en el mercado donde hay demanda, la información sobre éstos es importante y deben de estar relacionados directamente a los bienes y servicios y no a documentos de garantía que al final sirven para aumentar el precio de los bienes y servicios y que como consecuencia INFLAN el precio de mercado, aumentando el margen de diferencia de precios de lo que se vende en el mercado de bienes y servicios en el sector privado. ES ASI QUE NO SIEMPRE EL VOLUMEN DE UN BIEN DETERMINABA QUE LOS PRECIOS REFERFENCIALES SEAN BAJOS, ya que las empresas aumentaban a sus productos (a parte de los gastos administrativos), por lo que la Seriedad de Oferta ha ocasionado que los precios no sean reales (ni que decir que los bancos, cuyas entidades financieras cobraban los servicios a las empresa por este rubro que forma parte del costo de un producto).
Artículo 68. Obligatoriedad
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“Las entidades están obligadas a registrar mensualmente, sus contrataciones por montos de una (1) a tres (3) Impositivas Tributarias (UIT), en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE).”
Tengo entendido que existe una Ley de Transparencia que regula los procesos de información de gastos y actividades que realizan las entidades públicas, es asi que mensualmente o trimestralmente se publica en todas las entidades públicas los gastos de bienes y servicios, y más aún, haciendo referencia a ordenes de compra / servicios sin importar el monto adjudicado.
Por lo que dicha implementación de este adicional al artículo 68ª de la Ley es poco relevante, ya que duplica los esfuerzos de transparencia de la información y no tomaría en cuenta la gestión de las entidades que informan trimestralmente (en todo caso, se tendría que eliminar en la Ley de Transparencia la obligación de informar los gastos).
Pablo Rojas Herrera
Economista
CEl 5768
27 de Mayo del 2012
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